martes, 11 de abril de 2023

Salario escolar en el sector privado


 El salario escolar en el sector privado es un tema que suele generar dudas a patronos y a trabajadores por igual. Este rubro nació con la Ley de Promoción del Salario Escolar en el Sector Privado el 8 de diciembre de 2008 (Ley 8682).

Dicha norma creó el salario escolar como un ahorro de los trabajadores de la empresa privada, el cual oscila entre 4,16% y 8,33% del salario bruto mensual. A diferencia de lo ocurrido en el sector público, el salario escolar para los trabajadores privados es voluntario.

A pesar de ser un ahorro voluntario, los patronos sí tienen la obligación de realizar este ahorro y aplicar las deducciones correspondientes, mes a mes, cuando sea solicitado.



En principio, el dinero retenido será administrado por la asociación solidarista o por una cooperativa existente en la empresa. De no existir ninguna de estas organizaciones, el patrono deberá trasladar los montos al Banco Popular, donde serán depositados a nombre del trabajador, en una cuenta creada para ese fin.


Si el patrono aplica las retenciones a solicitud del trabajador interesado, pero no traslada dichos montos a la asociación solidarista, a la cooperativa, ni al Banco Popular, dicha acción se reputará como retención indebida del salario, según el artículo 223 del Código Penal.


ARTÍCULO 1.-

Esta Ley tiene por objeto la promoción del ahorro entre los trabajadores del Sector Privado, para impulsar el salario escolar, con el fin de proteger y fomentar el derecho a la educación de la familia, particularmente de los niños, las niñas y los jóvenes, y enfrentar el período de entrada a clases en los centros educativos del país.

Para dar sustento al párrafo anterior, todo patrono de Derecho privado, sea persona física o jurídica, les concederá a sus trabajadores, de cualquier clase que ellos sean, e independientemente de la forma en que desempeñen sus labores, la opción de acogerse al salario escolar, el cual responde a un componente económico anual que percibe el trabajador, de acuerdo con lo ahorrado por él mismo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.




jueves, 6 de abril de 2023

Artículo 164 del Código de Familia

 



Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.

Salario escolar en el sector privado